Elecciones febrero 2020

Lo ocurrido el domingo 16 de febrero del 2020 en la República Dominicana no es una simple suspensión de las elecciones municipales para las cuales estaba convocada la ciudadanía, no porque así (la convocatoria a las asambleas electorales) lo haya decidido la Junta Central Electoral, sino porque la carta sustantiva de la nación expresamente lo establece en el artículo 209. Fue esto (la anulación total de las elecciones), una ruptura del orden constitucional, un quiebre institucional; una interrupción del régimen democrático; una vulneración del sistema político y los derechos que ello entraña, que no debe ser visto como un simple acto de suspensión de los comicios municipales. El asunto es tan grave, que, se asimila a un golpe de Estado, y sabiendo quiénes son los ejecutores del entramado que dio al traste con la mal llamada suspensión del proceso eleccionario, que sale, sin duda, del mismo centro del gobierno, del mismo epicentro del sector de poder dominante, estamos en presencia entonces, de un autogolpe; un autogolpe institucional, mediante el cual se le da una estocada mortal a la de por sí frágil democracia dominicana.

Lo ocurrido el domingo 16 de febrero del 2020 en la República Dominicana no es una simple suspensión de las elecciones municipales para las cuales estaba convocada la ciudadanía, no porque así (la convocatoria a las asambleas electorales) lo haya decidido la Junta Central Electoral, sino porque la carta sustantiva de la nación expresamente lo establece en el artículo 209. Fue esto (la anulación total de las elecciones), una ruptura del orden constitucional, un quiebre institucional.

Fue un mecanismo perverso de impedir la manifestación de la voluntad popular que se logró con la intervención ilegal de los equipos tecnológicos mediante los cuales se ejercería el derecho al voto en el 62% del electorado; intervención manipulada que provocó la desaparición o la no presentación de los candidatos opositores en los colegios electorales donde se ejecutan las asambleas electorales convocadas constitucionalmente, la inequidad con que se presentaban los candidatos en los centros de votación donde aparecían completas solo las propuestas del oficialismo, provocando que, con la sola presencia de los candidatos oficialistas, el elector no tenga opción para el libre ejercicio de su sagrado derecho de ciudadanía, contemplado en el artículo 22 de la Constitución Dominicana. Impedir con acciones maliciosas el ejercicio de los derechos políticos y los derechos electorales, que como parte de los derechos de ciudadanía previstos en la Constitución Política Dominicana vigente desde el año 2015, tenía todo ciudadano, todo elector, constituyó un acto criminal a gran escala cuyos culpables deben ser sancionados, no como simples criminales de delitos o crímenes comunes, sino como criminales de lesa patria, como terroristas que son, pues los hechos así ejecutados, no se tratan de delitos simples ni corrientes y sería un error ubicarlos y tratarlos como tales. Dichos hechos constituyen varios tipos penales, incluyendo el terrorismo de Estado que interrumpió el régimen constitucional dominicano. En este tenor, por un lado, fue violado el principio de la soberanía popular que conforme al artículo 2 de la ley de leyes reside en el pueblo, al impedirle al ciudadano el ejercicio del derecho del sufragio, con el cual el elector decide elegir a sus autoridades, en este caso municipales; se violentó la supremacía constitucional con esos hechos no solo bochornosos, sino deleznables y los que ninguna nación medianamente democrática e institucionalizada puede darse el lujo de permitir su ocurrencia sin que sus autores sean drásticamente sancionados,  pues, nuestra ley sustantiva prevé en el artículo 6 la supremacía de la Constitución estableciendo que “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. 

La suspensión del proceso, luego de verificar la imposibilidad del ejercicio del derecho al sufragio, que debido a la intervención ilegal de los mecanismos del voto por terceros interesados es no solo una violación constitucional en tanto la misma no contempla la suspensión de ningún proceso eleccionario, sino que además al actuar como se aprecia suspendiendo un acto constitucional sin la intervención del constituyente, se violenta la competencia para dictar el acto y el procedimiento, lo que hace nulo de pleno derecho el acto mediante el cual se suspende el proceso eleccionario, de acuerdo al contenido del artículo 73 de la propia Constitución el cual dispone: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución”. Esto porque de una lectura no analítica, sino simple del artículo 209 de la Constitución, las asambleas electorales quedan convocadas por la propia carta sustantiva que organiza política y jurídicamente el estado Dominicano, estableciendo de manera expresa las fechas de convocatorias de las mismas, una (para elegir las autoridades municipales, el tercer domingo de febrero cada cuatro años); la otra, (el tercer domingo de mayo de cada cuatro años, para elegir al presidente, vicepresidente, y representantes legislativos o parlamentarios), siendo una característica fundamental la separación e independencia de cada una de esas asambleas, por lo que es imposible la celebración unitaria sin una nueva reforma constitucional, y porque, de la simple lectura  a la ley 15-19 del Régimen Electoral en sus artículos 260 y 261, se advierte que la JCE no solo no convoca dichas asambleas, sino la propia Constitución como hemos dicho, aparte de que la indicada ley no dispone la posibilidad de suspensión de las elecciones, sino una anulación parcial, que, siendo benevolentes con las autoridades, cuando se dispone la posibilidad de anulación en uno o varios colegios, pudiera interpretarse como posible la anulación de todos los colegios en una o varias demarcaciones, pero, cuya prerrogativa es de la exclusiva competencia de las juntas electorales en el territorio donde ejercen sus funciones, en sus demarcaciones respectivas, derivadas siempre, de demandas en nulidades que tengan a bien interponer los terceros que se consideren afectados incluyendo los partidos y agrupaciones políticas, lo que implica que aún la anulación, tampoco puede hacerse de manera oficiosa como erróneamente lo hizo la Junta Central Electoral en su acto denominado suspensión, lo cual se constituye, en otro elemento que caracteriza la nulidad de pleno derecho de la “suspensión”.

Así las cosas, no solo tenemos un aspecto de incompetencia para suspender una elección, no contemplada en la ley ni en la Constitución, sino una violación de procedimiento, y algo peor, no puede la JCE, en derecho dictar acto de suspensión de las elecciones constitucionalmente convocadas, pues la ley apenas permite a las juntas electorales dictar una resolución de anulación, y más grave aún es dictar un acto para el cual no está facultada y hacerlo de oficio, ya que la Junta Electoral correspondiente donde haya irregularidad capaz de cambiar los resultados o alterar la voluntad popular, a petición de parte, puede anular en uno o varios colegios electorales, y dictar el fallo que anule las elecciones. La ley contempla que solo cuando la decisión adoptada sea firme, por no haber sido recurrida o porque el Tribunal Superior Electoral la haya confirmado, este tribunal dispondrá que vuelva a efectuarse la elección en el colegio o los colegios en los cuales hubiere sido anulada, conforme a lo contemplado en el artículo 261 de la ley 19-15 en la fecha que al efecto señale por la correspondiente proclama de convocatoria, la cual deberá estar comprendida dentro de los treinta (30) días siguientes.

Estamos en presencia, con la suspensión de las elecciones y la nueva proclama hecha por la JCE de dos aspectos que deben llamar la preocupación de los actores del sistema político dominicano: por un lado, una suspensión no contemplada en la ley, hecha por una autoridad incompetente, en violación del procedimiento, y de manera oficiosa; por otro lado, una nueva proclama hecha por esa misma autoridad incompetente, sin que la decisión primaria haya sido dictada por el organismo a quien la ley le confiere la potestad, sin que sea firme o definitiva, y que, la ley no le obliga a que se celebren las nuevas elecciones en el plazo de treinta días, sino que la proclama se haga dentro de ese plazo, por el TSE. 
Aparte de ello, el período constitucional de las autoridades municipales, debe durar cuatro años con excepción del actual, que termina el 24 de abril del año cuatro de su elección. Partiendo de lo cual, independientemente de que la JCE realiza dos actos inconstitucionales y en franco desconocimiento del procedimiento, luego de la ruptura del orden constitucional e institucional, su intención fue tal vez, cumplir con este plazo, pero ya roto el orden constitucional, no puede derivar ningún acto capaz de subsanarlo, sino mediante un acuerdo político de grandes dimensiones, en tanto, solo la voluntad del pueblo ya vulnerada puede revertir el hecho consumado de la ruptura constitucional, mediante un acuerdo que suprima parte del daño provocado, puesto que, en modo alguno se lograría una reversión total del mismo, una superación cabal del descalabro constitucional provocado por aquellos que se resisten al respeto de la soberanía popular.

Una consecuencia que puede derivar de la ruptura del orden constitucional es la permanencia más allá del 24 de abril del 2020, de autoridades que, conforme a su mandato constitucional cesan en sus funciones, siendo los actos que ejerzan a partir de ahí, también nulos de pleno derecho, y constituirían una evidente autoridad usurpada por extensión del período para el cual fueron electas, puesto que la subversión del orden constitucional le da a sus actos no solo ese sentido de nulidad de pleno derecho, sino el de desconocimiento del Estado de derecho y vulneración de la seguridad jurídica, como se pronuncia el artículo 110 de la Constitución en su parte final. 

Si se toma en cuenta que el derecho de ciudadanía, es un derecho que se ejerce con igualdad de las personas importando poco el lugar de su ubicación geográfica, y que la Constitución misma reconoce como los pilares del derechos de ciudadanía no solo el derecho de elegibilidad, sino también el de tener iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por la Constitución y las leyes, al interrumpirse el orden constitucional, todas esas prerrogativas y posibilidades les quedan vedadas a los ciudadanos para su ejercicio mientras se recupera ese orden constitucional, pues, si las propias votaciones son suspendidas, con mucha más razón, se le impide el ejercicio de esos otros derechos. No cabe duda que con la restricción del derecho de ciudadanía que se expresa a través del sufragio, se ha roto el Estado Democrático de Derecho, que se caracteriza, tal como lo indica Juan José González Rivas en su obra Derecho Constitucional, p.29, “en el desarrollo de las libertades básicas, específicamente de los derechos de reunión, manifestación y de las libertades que entrañan tanto ejercicio de derechos públicos subjetivos que en frase de Jellinnek, se califica como en el establecimiento de los medios que facilitan la plena participan en la realidad social y política; en el pluralismo; y en el desarrollo de los mecanismos legales que a su vez propicien los mecanismos de justicia capaz de respetar los derechos fundamentales basados en el principio de legalidad . Estado de Derecho y legalidad son expresiones de uso reiterado, tanto en el ámbito del derecho como en el de la política, que guardan entre ellos estrecha vinculación y que García de Enterría señala “el Estado de Derecho es la convivencia dentro de las leyes, pero no de cualquiera leyes o normas, sino precisamente de las leyes que a su vez se produzcan dentro de la Constitución, por la voluntad popular y con garantía plena de los derechos humanos o fundamentales”.